Skip to main content
AuditoriaNoticiasOpinión

COMENTARIOS AL INFORME DE LA CNMC SOBRE LOS HONORARIOS DE LOS AUDITORES DE CUENTAS (I/II)

By 25 de abril de 2019No Comments

INTRODUCCIÓN

Hace escasos días, las corporaciones profesionales han remitido copia del informe publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia(CNMC) referido a los honorarios profesionales de los auditores; documento que ha causado honda preocupación especialmente entre los despachos y pequeñas firmas de auditoría.

El informe responde (ver documento) a la consulta remitida por el ICAC sobre dos cuestiones principales: a) la determinación de los honorarios de auditoría y si en el importe de estos honorarios en dicho proceso podrían incluirse los correspondientes a la prestación de servicios adicionales, y b) por otro, si en los procesos de renovación para la realización de auditorías de cuentas de ejercicios siguientes, podrán modificarse a la baja los honorarios.

La primera cuestión ha generado importantes polémicas tanto en España como en resto de la UE. La segunda tiene especial significación en cuanto al nuevo tratamiento propuesto por el ICAC en el borrador del nuevo reglamento (art.62.3) para los supuestos de reducción de honorarios de ejercicios sucesivos, en los que deberá documentarse en el archivo de auditoría las razones que justifican la nueva estimación de honorarios.

El informe, cuya lectura atenta recomiendo, consta de 18 densas páginas gran parte de las cuales están dedicadas a consideraciones y valoraciones sobre determinados aspectos de la actividad y normativa de auditoría, relacionados con la contratación y fijación de los honorarios profesionales de los auditores. En la parte final y a modo de resumen, figura un apartado de conclusiones en la que responde a las dos cuestiones planteadas por el Instituto.

Dada la relevancia que en mi opinión tienen algunas de las manifestaciones y conclusiones presentadas por el organismo regulador, he considerado conveniente publicar el presente post, que posiblemente provocará alguna que otra polémica, con el único fin de dar mi opinión personal que —como he podido comprobar por las conversaciones mantenidas al respecto— responde al sentir de muchos despachos y pequeñas firmas de auditoría.

Dada la extensión de este post he considerado dividirlo en dos partes, dejando para una segunda entrega las conclusiones y el resumen final.

SOBRE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO Y DE LA COMPETENCIA (CNMC)

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) es un organismo público con personalidad jurídica propia, formalmente independiente del Gobierno —aunque adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad—, que está sometido al control parlamentario, siendo el encargado de preservar, garantizar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva y de una regulación eficiente en todos los mercados y sectores productivos en beneficio de los consumidores y usuarios. Entró en funcionamiento el 7 de octubre de 2013

Sus actuaciones aparecen con frecuencia en los  medios, destacando la relevancia de las sanciones, algunas de las cuales se encuentra recurridas.

En cuanto a su relación con los auditores, la CNMC hace mención a su carácter de órgano supervisor de la auditoría cuando afirma (pag. 6/17) que la actividad de auditoría es objeto de supervisión por una entidad especializada (ICAC), sin perjuicio de las facultades de la CNMC, o cuando señala (pag. 9/17) que: la función instructora de la CNMC a la hora de investigar y, en su caso, sancionar potenciales conductas anticompetitivas de operadores, ya sea sobre honorarios o sobre cualquier otro aspecto. Supervisión y control que no consta de forma expresa en la Ley de Auditoría de Cuentas ni en el borrador de nuevo reglamento que la desarrolla.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Como he indicado, el informe de la CNMC presenta como base de las conclusiones una serie de consideraciones y reflexiones que requieren ser abordadas en los siguientes apartados.

Sobre la definición de la auditoría

La primera sorpresa del informe aparece cuando al inicio del informe se afirma: “La actividad de la auditoría de cuentas consiste en la revisión y verificación de, entre otros, los documentos contables y estados financieros de la entidad auditada, de manera que mediante un proceso de comprobación independiente y de calidad (plasmado en un informe público) se pueda ofrecer una evaluación de la fiabilidad de la información económica-financiera analizada”. Definición que no concuerda con la que figura en el art. 1.2 de la LAC según la cual, “Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.

De la comparación entre ambas acepciones surgen las siguientes diferencias:

  1. la CNMC omite en su definición la obligada referencia al término de cuentas anuales;
  2. la emisión de un informe público aludido por la CNMC no es consustancial al proceso de auditoría ya que la publicidad de los mismos solamente está prevista en el caso de auditorías obligatorias o de aquellas otras que por exigencias legales o estatutarias deban depositarse en el Registro Mercantil;
  3. los auditores no evalúan la fiabilidad de la información financiera sino que emiten una opinión profesional sobre la adecuación y coherencia con el marco normativo de información financiera aplicable al que, por cierto, la CNMC no hace mención alguna en su definición.

Sobre la normativa aplicable a la auditoría

En la descripción pormenorizada que la CNMC hace del marco regulatoria de la actividad de la auditoría y en concreto sobre los aspectos relacionados con la contratación y fijación de honorarios, me ha sorprendido la omisión de la Resolución de 27 de junio de 2011 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma de Control de Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría. Norma que si bien está recogida en diversos artículos de la LAC, así como en el borrador del nuevo reglamento, considero debería ser considerada dada la relevancia de sus disposiciones relativas a la aceptación y continuidad de las relaciones con clientes y de encargos específicos cuyos requerimientos 26 al 28  y apartados A18 a A23, establecen claras políticas y procedimientos que los auditores han de implementar y observar a la hora de asumir los encargos de forma que se garantice que disponen, previo a la asunción de los trabajos, de la experiencia, conocimientos y medios suficientes.

Sobre el conflicto de intereses de los auditores

Una de las afirmaciones más desafortunadas del informe surge cuando,—al referirse a las limitaciones a la independencia de los auditores, especialmente de los grandes al contratar además de los servicios de auditoría, otros como legal y consultoria que representan elevados ingresos— se indica:  “Las compañías auditadas seleccionan y pagan a sus propios auditores, lo que abre la puerta a potenciales conflictos de interés entre ambos negocios”. Esta afirmación proviniendo de una entidad como la CNMC es imprudente y peligrosa en cuanto que sugiere, como algunos articulistas e incluso políticos defienden, que el auditor por el mero hecho de ser pagado por el auditado carece “per se” de la debida independencia, proponiendo que sea el Estado quien contrate a los auditores y fije sus honorarios, lo cual iría precisamente contra la libertad de mercado y competencia que se supone son los principios a salvaguardar por la CNMC.

Sobre la concentración del mercado

El documento hace mención a la concentración de la actividad de la auditoría en España al referirse a las firmas de gran tamaño que dominan el 90 % mercado lo que nos sitúa como el segundo país con una mayor concentración en la Unión Europea, lo que significa que estamos en una situación de oligopolio, sobre el que al parecer la CNMC no se pronuncia a diferencia de su homólogo británico, Competition and Markets Authority (CMA), que en un reciente informe propone la adopción de determinadas medidas que reduzcan dicha concentración y sobre todo el conflicto de intereses entre las divisiones de auditoría y consultoría de estas grandes firmas (ver articulo The Guardian 18 abril).

Sobre la fijación de directrices de tarifas y honorarios profesionales

El informe parte del principio básico del derecho de la competencia por el que cualquier orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, proveniente del ICAC o de cualquier otra entidad de carácter corporativo, está expresamente prohibida. Lo cual se cumple de forma escrupulosa. Actualmente no hay referente a orientaciones en este sentido, y las que pudieran haber, las corporaciones profesionales han estado prestas a derogarlas de cualquier guía o resolución que hiciera referencia a orientaciones sobre tarifas a aplicar.

Las referencias a los precios medios facturados que anualmente el ICAC informa en su estudio de la situación de la actividad, es un dato estadístico que en absoluto es considerado por los auditores a la hora de fijar sus honorarios. Por lo tanto, la aserción de la CNMC de que el citado informe del ICAC puede implicar riesgos elevados de coordinación o uniformización de precios carece de todo fundamento.

Sobre la disposición de la DGRN

Otro de los temas relativos a los honorarios de los auditores no abordados en el informe de la CNMC es lo dispuesto en la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas, (ver documento) por la que se regula la modificación que la LAC en su Disposición final cuarta apartado Diez que modifica el artículo 267 del TRLSC con el siguiente texto: “En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones”.

La Instrucción de la DGRN reconoce las dificultades que supone la fijación por el registrador de los honorarios profesionales debido a la ausencia, de una normativa de la que pueda deducirse un criterio de actuación por parte del registrador mercantil que permita el cumplimiento de su obligación legal, siempre que por parte de un registrador mercantil deba procederse al nombramiento de un auditor de cuentas. Como solución la Instrucción sugiere que se remita con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos” .[1]

De acuerdo con el contenido del informe de la CNMC, la práctica actual seguida por la registradores en los supuestos de nombramiento de auditores y expertos independientes conculcaría las reglas y normativa sobre el libre mercado y la competencia por los siguiente motivos:

  1. no están fijadas por acuerdo entre las partes, es decir, según una negociación entre el auditor y la entidad auditada,
  2. establece precios o tarifas de referencia, aunque con carácter orientativo, lo cual podría considerarse que conculca el principio básico del derecho a la competencia al impedir a la empresa auditada negociar otras tarifas horarias a pagar al auditor designado por el Registro,
  3. no es conforme con los criterios de la CNMC la mención por la DGRN a las horas de dedicación o esfuerzo de auditoría, como criterio para estimar los honorarios, aspecto éste que se abordará en la segunda parte de este artículo y,
  4. la información anual del ICAC sobre los precios de facturación horarios efectivamente es utilizada por el registrador como referencia para fijar los honorarios de los auditores lo cual es considerada como inadecuada por la CNMC.

En la segunda parte de este artículo, abordaré la parte más polémica del informe de la CNMC referido a los criterios y bases utilizados por los auditores en la estimación de sus honorarios profesionales, así como las conclusiones que a modo de respuesta a las consultas formuladas por el ICAC figuran en dicho informe.

Esteban Uyarra Encalado

Abril 2019


[1] Para más información  ver el post sobre este tema publicado en mayo 2016 (https://estebanuyarra.com/sobre-el-nombramiento-de-auditores-y-fijacion-de-sus-honorarios-por-el-registro-mercantil/)