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AuditoriaControl de calidad

RESOLUCIÓN DEL ICAC POR LA QUE SE MODIFICA EL CONTENIDO DE LA NORMA DE CONTROL DE CALIDAD INTERNO NICC1

By 9 de octubre de 2013One Comment

 

Tomada en agosto 2013

 

 

El pasado 19 de Julio (2013) el ICAC emitió una Resolución para someter a información pública determinadas modificaciones de la Norma de Control de Calidad Interno (NICC1) de fecha 26 de octubre de 2011. Modificaciones que, según indica la citada Resolución, están motivadas por la necesidad de armonizar la norma con el nuevo bloque normativo derivado de la adaptación de las Normas Técnicas de Auditoría a las internacionales (NIAs) a fin de  converger con la práctica internacional.

Modificaciones que a pesar de su consideración de no sustanciales, según la citada resolución, van a exigir cambios en los manuales de control de calidad de las firmas y despachos de auditoria.

Los cambios de la NICC propuestos por la Resolución, se centran básicamente en los denominados “Criterios de interpretación de la Norma Internacional de control de calidad 1 para su aplicación en España”  tal  y como se expone en el siguiente cuadro:

 

NORMA NICC PUBLICADA

26/10/2011

PROPUESTA MODIFICACIÓN 19/07/2013

a)   El ámbito de aplicación de la norma ha de entenderse referido, exclusivamente, al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas por auditores y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y en su normativa de desarrollo.
b)  La aplicación de los requerimientos incluidos en la Norma de Control de Calidad debe tener en cuenta las consideraciones específicas para los auditores y sociedades de auditoría de pequeña dimensión en relación con determinados aspectos del sistema de control de calidad. En este sentido el Material de aplicación y otro material explicativo, que se presenta como anexo, incluye consideraciones específicas para los auditores y sociedades de auditoría de pequeña dimensión, las cuales facilitan la aplicación de los requerimientos previstos en la norma, sin que se reduzca o limite la responsabilidad de cumplir con los objetivos definidos y los requerimientos establecidos en ésta. Dichas consideraciones, en ningún caso, podrán ser aplicadas por los auditores y las sociedades de auditoría que auditen entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales u otras entidades que tengan la consideración de interés público de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 a) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. Lo indicado para las entidades contenidas en el artículo 2.5 a) podrá ser extendido, en su caso, a entidades contenidas en la letra b) del citado artículo mediante Resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría Cuentas. Suprimido
La referencia a las firmas de pequeña dimensión y al material explicativo ya se menciona en la propia NICC. Queda también suprimida la mención a las firmas de pequeña dimensión que realicen encargos en empresas cotizadas o de interés público respecto a la aplicación de consideraciones específicas en este tipo de firmas.
c)   El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España podrán elaborar conjuntamente una guía orientativa sobre las consideraciones específicas previstas en la norma para los auditores y sociedades de auditoría de pequeña dimensión, a que se refiere el apartado b) anterior. Suprimido
Se exime a las corporaciones de la confección conjunta de una guía orientativa destinada a las firmas de pequeña dimensión y despachos individuales.
d)  Las referencias a la IFAC, a sus distintos comités, a las Normas Internacionales de Auditoría y a otras normas y pronunciamientos internacionales sólo resultarán de aplicación en España en la medida en que se acuerde su incorporación a nuestra normativa interna. b)  Las referencias a las Normas Internacionales de Auditoría y a otras normas y pronunciamientos internacionales emitidos por la IFAC, sólo resultarán de aplicación en España en la medida en que se acuerde su incorporación a nuestra normativa interna de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.c)   Las referencias a las Normas Internacionales de Auditoría deben entenderse realizadas a las NIAs adaptadas para su aplicación en España.
Aunque este aspecto está desarrollado en la Resolución del ICAC relativa a las nuevas normas de auditoría de 31 de enero de 2013, se modifica el anterior texto y se completa con la referencia a las NIAs adaptadas para su aplicación en España.
e)   Las menciones a las fuentes normativas deben entenderse referidas a las fuentes del derecho español, en particular a las establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, su Reglamento de desarrollo y demás normativa de auditoría en vigor. d)  Las menciones a las fuentes normativas deben entenderse referidas a las fuentes del derecho español, en particular a las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, su Reglamento de desarrollo y demás normativa de auditoría en vigor.
Modificación destinada a incluir la mención al Reglamento de la LAC, pendiente de publicación a la fecha de aprobación de la norma NICC.
f)   La terminología, las definiciones y las obligaciones incluidas en esta norma se interpretarán conforme a lo establecido en la normativa española que resulte de aplicación y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y en su normativa de desarrollo. A tal efecto, se han insertado en los párrafos correspondientes, referencias a la legislación española básica, sin que éstas tengan carácter exhaustivo. e)   La terminología, las definiciones y las obligaciones incluidas en esta norma se interpretarán conforme a lo establecido en la normativa española que resulte de aplicación y, en particular, en el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y en su normativa de desarrollo. A tal efecto, se han insertado en los apartados o párrafos correspondientes, referencias a la legislación española básica, sin que éstas tengan carácter exhaustivo. 

Asimismo, cuando se ha considerado procedente, se han insertado notas aclaratorias que deben observarse para su adecuada aplicación, a los efectos de facilitar su adecuada comprensión o evitar las dudas que pudieran existir en su interpretación y aplicación.

 

En las citadas notas aclaratorias se han utilizado las abreviaturas TRLAC y RAC para referirse, respectivamente, al Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y a su Reglamento de desarrollo.

 

Por otra parte, en los casos en que se ha considerado necesario, se han suprimido aquellos apartados, párrafos o frases contrarios a la normativa de auditoría aplicable en España.

Para evitar confusiones sobre determinados términos o definiciones procedentes de la traducción, casi literal de la norma NICC, se deja claro que su comprensión e interpretación, se ha de realizar a la luz de lo establecido en la normativa española.
f)   Se suprime la referencia a la fecha de su entrada en vigor, ya que la entrada en vigor de esta Norma figura en el artículo tercero de la presente Resolución (antes del 1 de enero de 2015 ) y en el artículo segundo de la Resolución de 26 de octubre de 2011 (1 de enero de 2013)
La mención de la fecha de entrada en vigor de la NICC es ya conocida. La de puesta en marcha de estas modificaciones, del 1 de enero de 2015, tiene su justificación por la entrada definitiva de las NIAS adaptadas que, si bien son aplicables sobre las auditorías de estados financieros que se inicien el 1 de enero de 2014, para primeros del 2015, deberán estar ya asumidas por todos los auditores. No obstante, sugiero que, siempre que sea posible, se realice la adaptación lo antes posible a fin de incorporar la exclusión de las empresas de interés público para la realización de los EQCR tal como se indica más adelante.
g)   Las actuaciones y los procedimientos establecidos para quienes auditen entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales será igualmente de aplicación para quienes auditen entidades de crédito y sociedades de seguros y los grupos en que éstas se integren, es decir las entidades a las que se refieren las letras a) y c) del artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y, mediante Resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dichos procedimientos y actuaciones podrán extenderse, en su caso, a entidades recogidas en la letra b) de dicho artículo. g)   Las actuaciones y los procedimientos establecidos para quienes auditen entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales serán igualmente de aplicación para quienes auditen las entidades de interés público a que se refiere el artículo 2.5 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. 

No obstante, en relación con los encargos de auditoría de cuentas de las entidades de interés público a las que se refieren la letra b) del artículo 2.5 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, definidas en las letras b) a f) del artículo 15 del Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, incluidos los grupos en los que se integren dichas entidades, podrá no cumplirse el requerimiento del apartado 35 (a) de esta Norma, siempre que se documenten expresamente los criterios de evaluación utilizados, que justifiquen la no realización de una revisión de control de calidad de dichos encargos en los términos establecidos en dicho apartado 35.

Supone uno de los cambios más importantes del anterior articulado de la NICC, en cuanto que limita la obligatoriedad de realización de la revisión de control de calidad del encargo (EQCR) a los encargos de empresas cotizadas, excluyendo a las de interés público “siempre que se documenten expresamente los criterios de evaluación utilizados, que justifiquen la no realización de una revisión de control de calidad de dichos encargos”. Aspecto éste que deberá ser incorporado en los manuales de calidad así como el procedimiento de documentación antes mencionado.
h)  El requerimiento 36 establece que el informe del encargo no se feche hasta la finalización de la revisión de control de calidad del mismo. Por su parte, la letra b) del requerimiento 42, señala que la revisión de control de calidad habrá de realizarse en una fecha anterior a la fecha del informe de auditoría. A estos efectos, se considerará las referencias realizadas a la fecha del informe como fecha de entrega del informe. En el caso de que no exista documentación acreditativa de la fecha de entrega, se considerará que ésta es la fecha que consta en el informe de auditoría. Suprimido
Suprimido este apartado que, por asimilación, se podía aplicar al plazo de compilación de los trabajos de 60 días a partir de la fecha del informe. En cuanto a los plazos para la realización de los EQCR, esta supresión obligará a acortar los procesos y ajustar plazos.
h)  Las referencias a las normas profesionales se entenderán realizadas a las establecidas en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y su normativa de desarrollo.
Este nuevo apartado deja claro que la normativa de auditoría a aplicar será la emitida por los reguladores en España bien, vía norma legal, o las regulaciones que establezcan los organismos competentes.
i)    Las referencias realizadas a los requerimientos de ética y al Código de ética de la IESBA (International Ethics Standards Board for Accountants), de la IFAC, se entenderán realizadas a las normas de ética a que se refiere el artículo 6.3 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.
Hasta ahora, la no existencia de unas normas de ética, permitía la aplicación del código de ética publicado por el ICJCE en el que se recogían los cinco principios éticos de la IFAC. Según esta nueva disposición deberán considerarse los de la LAC, es decir, “competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad”, entre los que no figuran el de secreto profesional y el de profesionalidad incluidos en los de la IFAC.En mi opinión considero que se cumple con la NICC si se asume el citado código de ética y se contempla lo establecido en la el artículo 6.3 y de la sección 1ª del Capítulo III del TRLAC.
j)    Las referencias realizadas a los requerimientos de independencia se entenderán realizados a las normas a que se refiere la Sección 1ª del Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.
Delimitación del principio ético y su aplicación práctica de la independencia a lo establecido en la LAC y a su normativa de desarrollo
k)  Se suprimen los apartados y párrafos en los que se hace referencia a la actividad de auditoría en el ámbito del sector público, por estar fuera del alcance del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.
Nuevo apartado para excluir las actuaciones en el sector público que ya estaba recogido en la NICC1.
l)    Las referencias que en esta Norma figuran sobre el Glosario de términos de la IAASB, deben entenderse referidas al glosario de términos de la IAASB adaptado para su aplicación en España, que figura publicado en la Resolución de 31 de enero de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se someten a información pública las nuevas Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España.
Este nuevo apartado supone la sustitución del glosario de términos contenidos en la NICC, (págs. 5-8) por lo que deberá hacerse el correspondiente cambios en los manuales por las definiciones que constan en las NIAs adaptadas (Resolución 31/01/2013)

 

En cuanto a las modificaciones en los requerimientos de la NICC y/o en el material complementario, los cambios contemplados en la Resolución del ICAC son los siguientes:

 

NORMA NICC PUBLICADA

26/10/2011

PROPUESTA MODIFICACIÓN

19/07/2013

Definiciones12.d), “Revisión de control de calidad del encargo”: Proceso diseñado para evaluar de forma objetiva, en la fecha del informe o con anterioridad a ella, los juicios significativos realizados por el equipo del encargo y las conclusiones alcanzadas a efectos de la formulación del informe. El proceso de revisión de control de calidad del encargo es aplicable a las auditorías de estados financieros de entidades cotizadas y, en su caso, a aquellos otros encargos de auditoría para los que la firma de auditoría haya determinado que se requiere la revisión de control de calidad del encargo Se mantiene la definición si bien se incorpora la siguiente nota aclaratoria: 

A efectos de la adecuada interpretación y aplicación de este procedimiento debe tenerse en cuenta lo establecido en la letra g) del apartado de “Criterios de interpretación de la Norma de Control de Calidad Interno”.

DefinicionesRed Se incluye un nuevo apartado l) con la siguiente definición de red: 

Red: una estructura más amplia:

i) que tiene por objetivo la cooperación, y

ii) que tiene claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia de negocios común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales.

(mención para su aplicación práctica a lo establecido artículo 18.1, párrafos 2 y 3, del TRLAC y su normativa de desarrollo).

 

Nota aclaratoria al requerimiento 25 relativo a las amenazas por familiaridad y a la rotación de auditores:“A los efectos de la aplicación práctica del párrafo anterior la referencia a los requerimientos de rotación aplicable se considerarán los definidos por el artículo 19 del TRLAC y su normativa de desarrollo. Adicionalmente, en cuanto a la consideración y documentación de amenazas y salvaguardas, será de aplicación, asimismo, el contenido del artículo 12 del TRLAC y su normativa de desarrollo”. Se suprime la nota aclaratoria en su totalidad.
Nota complementaria A1 relativa a las consideraciones específicas a tener en cuenta por las firmas de pequeña dimensión, su no aplicación a las que realicen auditorias de empresas cotizadas o de interés público y a la confección por las corporaciones profesionales de una guía orientativa para este tipo de firmas, Se suprime la nota aclaratoria en su totalidad.
Nota aclaratoria al Apartado A12 sobre familiaridad en encargos de periodo prolongado queda matizada su referencia al artículo 12.1 del TRLAC excluyendo el 19 de la anterior redacción relativa a la rotación obligatoria.
En el apartado A45 relativo a la revisión de control de calidad del encargo, suprime la parte final del último párrafo:” Estas otras cuestiones, dependiendo de las circunstancias, también pueden resultar aplicables en el caso de revisiones de control de calidad de encargos de auditoría de estados financieros de otras entidades, así como de revisiones de estados financieros”.
Apartado A63:“Salvo disposición normativa legal o regulatoria en contrario, la documentación de los encargos es propiedad de la firma de auditoría. La firma de auditoría puede, de manera discrecional, poner a disposición de los clientes partes de la documentación de un encargo, o resúmenes de la misma, siempre que dicha revelación no menoscabe la validez del trabajo realizado o la independencia de la firma de auditoría o de su personal” Nueva redacción:“Salvo disposición normativa legal o regulatoria en contrario, la documentación de los encargos es propiedad de la firma de auditoría. La firma de auditoría puede, de manera discrecional, poner a disposición de los clientes partes de la documentación de un encargo, o resúmenes de la misma, siempre que dicha revelación no menoscabe la independencia de la firma de auditoría o de su personal”.

 

 

CONCLUSIONES

 

Las modificaciones a la norma NICC1 propuestas por el ICAC en su resolución de julio, calificadas como no sustanciales, pueden clasificarse en tres tipos:

 

a)      Las relacionadas con la normativa de aplicación que aclara y concreta la referencia a la normativa española.

b)     La exclusión de las entidades de interés público como encargos obligados a realizar la revisión de control de calidad del encargo o EQCR. Quedando por tanto dicha obligatoriedad limitada a las entidades cotizadas.

c)      Eliminación  en la Nota Introductoria de Interpretación de la Norma para su aplicación en España a las consideraciones específicas a tener en cuenta por las empresas de pequeña dimensión, si bien se mantienen las que expresamente constan en los requerimientos de la NICC y sobre todo en su material complementario.

d)     Eliminación de la modificación al borrador de la norma relativo a la fecha de entrega del informe de auditoría en lugar de la de emisión en relación con la revisión de control de calidad de los encargos.

 

Estas modificaciones, una vez aprobadas, deberán ser puestas en marcha antes del 1 de enero de 2015, lo que no impide que se implementen a partir del día siguiente de la fecha en la que se aprueben.