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Puesta de sol en Punta Galea (Getxo)

El pasado 15 de marzo de 2016 la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), emitió una resolución (ver PDF) por la que el registrador mercantil de Cantabria rechazó el depósito de las cuentas del 2014 de una que no estaba obligada a someter sus cuentas anuales a auditoría obligatoria, pero que, a instancias de sus socios, procedió a nombrar auditor de cuentas para las del ejercicio 2014 y a inscribirlo en el registro mercantil. Llegada la fecha del depósito de  cuentas, la entidad no adjuntó el informe de auditoría a las cuentas formuladas bajo el argumento de no estar obligada a ello por tratarse de cuentas abreviadas.

El contenido de la resolución está en línea con la modificación del artículo 279 del TRLSC que establece la obligación de “los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil”.

Este tema ha sido debatido en diferentes foros por lo que no sobra el recordar algunos requerimientos regulatorios y aportar mi opinión personal que, sin duda, provocará alguna que otra polémica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del TRLSC modificado por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, “la persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar”. (Lo cual es válido para las auditorías obligatorias).

En el supuesto que la entidad no nombrara auditor estando obligada a ello y antes de que finalice el ejercicio a auditar, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría (artículo 265 TRLSC). También el registrador mercantil procederá a nombrar auditor cuando la entidad que no hubiera designado auditor en la forma y plazo establecidos, solicite el correspondiente depósito de cuentas formuladas en formato no abreviado sin el preceptivo informe de auditoría.

Por el contrario, para las entidades no obligadas a someter sus cuentas a auditoría, ésta puede ser contratada sin que se requiera necesariamente el acuerdo previo del órgano competente, ni su inscripción en el registro mercantil, no siendo tampoco necesario el depósito de informe del auditor junto a las cuentas anuales.

Registro mercantilEn el supuesto —como es el caso que nos ocupa— que la junta general, antes de finalizar el ejercicio a auditor, nombrara auditor de cuentas, no estando obligado a ello, deberá someter sus cuentas a auditoría y adjuntar para su depósito el correspondiente informe con las cuentas anuales formuladas. En este sentido se pronuncia el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, en la sentencia de 18 de septiembre de 2012, citada en la resolución de la DGRN, por la cual “una vez inscrito el auditor de cuentas en el Registro Mercantil, independientemente de que el nombramiento fuese realizado por decisión de los propios socios, debe considerarse como requisito obligatorio para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad la presentación del informe de auditoría correspondiente…”.

Si la entidad, una vez nombrado por el órgano competente e inscrito registralmente, decidiera no continuar su relación con éste y rescindir por tanto el contrato vinculante, debería proceder a su revocación en junta general, y a su inscripción en el registro mercantil junto con la correspondiente aceptación por el auditor.

Dentro de la casuística que se da con los nombramientos de auditores y su inscripción en el RM, puede citarse el supuesto de una auditoría voluntaria, contratada pero no nombrada por órgano competente, ni inscrita en el registro, que pasa a ser obligatorias al superar los límites establecidos. La entidad, conocedora de su obligación de auditar, no nombra auditor por disponer de un auditor con contrato en vigor. Como era de esperar, al efectuar el depósito de las cuentas junto con el informe de auditoría, el registrador lo rechazó bajo el argumento de que el informe de auditoría adjunto a las cuentas no estaba firmado por persona debidamente nombrada e inscrita como auditor de la entidad, exigiendo que se realizara una nueva auditoría a realizar por la persona que él nombrara.

nombramientoOtra cuestión que surge de la lectura de la resolución de la DGRN es qué ocurre cuando estando la empresa estando obligada a auditar sus cuentas y teniendo un auditor nombrado con contrato en vigor, deja de cumplir los límites y por lo tanto puede formular cuentas abreviadas. En este caso estaríamos en el supuesto de rescisión del contrato y por lo tanto se aplicaría lo dispuesto en artículo 264.3. del TRLSC por el cual “la junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa”.

Considerando que la no obligatoriedad de someter las cuentas anuales a auditoría constituye justa causa de rescisión de la relación contractual con el auditor, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría (RLAC) sobre rescisión y revocación de auditores. La rescisión del contrato, no supone necesariamente la revocación del nombramiento que, caso de hacerla,  debería realizarse por la misma junta general que nombró al auditor y ser aceptada por éste; por lo tanto el auditor no renuncia salvo que se le revoque el mandato y lo acepte. Dentro de los quince días siguientes de la rescisión o revocación, el auditor deberá comunicarlo al ICAC, lo que le eximirá de su obligación de emitir el preceptivo informe de auditoría en los términos establecidos en el artículo de 5.2 de la nueva ley de auditoría.

Entiendo, y así lo dejé expresado en un post anterior que, tan pronto como tenga constancia de la no obligatoriedad de auditoría, es conveniente que la entidad proceda a la revocación del auditor y su inscripción en el registro mercantil , al objeto de no perjudicar el derecho de los accionistas minoritarios con más de un 5 % del capital social para que, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, puedan ejercer su derecho de solicitar al registro mercantil  la realización de una auditoría de cuentas.

De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, es aconsejable que la entidad revoque al auditor y los inscriba en el RM, o bien comunique al registro sobre la rescisión por justa causa del contrato con el auditor; de no hacerlo, al depositar las cuentas anuales deberá presentar un certificado en el que declare la no inclusión del informe de auditoría al tratarse de cuentas abreviadas y por lo tanto no estar obligada a auditarlas.

CONCLUSIÓN

A modo de resumen-conclusión, señalar que la reciente resolución de la DGRN que establece que el informe de auditoría es exigible en todos los casos en que la sociedad tenga un auditor, inscrito en el Registro Mercantil, con independencia de que su nombramiento sea con carácter voluntario, viene a confirmar una práctica ya aplicada en algunos registros, coherente con la regulación vigente sobre designación y revocación de auditores, por la cual se ha de realizar y depositar la auditoría de cuentas cuando, no estando obligado a ello, se disponga de auditor debidamente nombrado e inscrito en el registro mercantil.

 

Abril 2016

 

2 Comments

  • Avatar juanjo oliva dice:

    buenos días, con respecto a este tema, se da el caso de sociedad que no esta obligada a auditarse en el ejercicio 2015, pero por no haber revocado los auditores e informar de esta revocación al RM, las cuentas anuales de 2015 nos han sido rechazadas. comente la posibilidad de adjunta certificado de la no obligación de auditarse, pero en el RM me han contestado que no es posible y que es obligatoria la presentación del informe de auditoria, por lo tanto mi pregunta es, si me podeis ayudar, con la presentación del certificado de la no obligación de auditarse es suficiente para no presentar informe de auditoria?

    gracias

  • Esteban Esteban dice:

    Aunque parezca increíble, la actuaciones de los registradores no suelen coincidir en la resolución de temas comunes. Lo que sí tengo claro es que si una empresa estando obligada a auditarse y con auditor nombrado e inscrito en el RM, deja de estar obligada al no concurrir dos de las condiciones para ello durante dos años consecutivos, no es necesario que revoque al auditor y comunique al RM su no obligatoriedad, basta con que al depositar las cuentas haga constar ante el Registro, tal circunstancia al no cumplir con las condiciones establecidas.
    Desde luego es conveniente que la empresa revoque al auditor como salvaguarda de los intereses de los minoritarios pero, insisto, no es obligatoriio.
    Otra cosa diferente es cuando la empresa no estando obligada a auditarse, nombra auditor y lo inscribe. En este caso, y así lo establece una resolución de la DGRN se ha de acompañar las cuentas del informe de auditoría.
    En el apartado 2877 del Memento de Auditoría, recientemente publicado, escribí sobre este tema.
    Daludos