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CONSULTA BOICAC 105 SOBRE ENTIDADES SIN MARCO NORMATIVO DE INFORMACIÓN FINANCIERA APLICABLE

By 23 de abril de 2016No Comments

 

ICAC

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Se ha publicado en el BOICAC 105 de marzo 2016 la respuesta a la consulta 1 que llevaba bastante tiempo debatiéndose relativa a la “Auditoria de cuentas de estados financieros correspondientes a determinadas entidades que carecen de marco normativo de información financiera establecido para su elaboración”. Entidades sobre  las que el legislador o el regulador no ha considerado relevante ni necesario, no ya someter a auditoría los estados o cuentas anuales que en su caso se formulen, sino tampoco fijar de forma expresa tales estados o cuentas.

Este tema surgió con la consulta 1 del BOICAC 94/2013 sobre las auditorías de cuentas de comunidades de vecinos y que motivó que, por extensión, se aplicara a todas aquellas entidades que carecían de marco de información financiera aplicable con la que formular las cuentas o aquellas otras que carecían de figura jurídica como era el caso de las UTES.

La indefinición generada creó serias dudas sobre la procedencia o no de la realización de auditoría de cuentas y la consiguiente emisión de la opinión del auditor en estos supuestos entre los que a modo de ejemplo pueden citarse los siguientes: colegios profesionales, colegios y congregaciones religiosas, determinadas federaciones deportivas y fundaciones, comunidades de bienes o UTES.

La respuesta del BOICAC 105 de marzo 2016, resuelve en gran medida la laguna normativa citada lo cual va a suponer un gran alivio para muchos auditores que en las fechas actuales se encuentran ultimando la ejecución de muchos de estos trabajos y preparando los correspondientes informes de auditoría.

Quedan fuera de las soluciones propuestas por el ICAC las comunidades de vecinos y las UTES por considerar “que carecen de personalidad jurídica según su normativa aplicable y que ni siquiera están obligadas a llevar contabilidad”, para quienes el Instituto propone la siguiente alternativa:

“…. En este aspecto, y a fin de evitar confusiones, sería conveniente que en el título del informe no figurase la palabra “auditoría”, pudiendo, por ejemplo, denominarse: “informe de auditor de cuentas”. Asimismo, sería oportuno incluir un párrafo en el propio informe en el que se indicase expresamente que el trabajo de revisión realizado no tiene la naturaleza de auditoría de cuentas de la regulada en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, ni que encuentra sujeta al citado texto refundido.”

Conclusión

Salvo los supuestos de las comunidades de vecinos y las UTES, el Instituto ha establecido criterios que en mi opinión, y a la espera de su interpretación por parte de las corporaciones profesionales, da debida respuesta a las dudas e indefiniciones respecto a la actuación del auditor sobre determinadas entidades que carecían de marco de información financiera aplicable con la que formular las cuentas.

 

Abril 2016