PUBLICACIÓN DEL BORRADOR DE NORMA SOBRE CONTROL DE CALIDAD INTERNO DE LOS DESPACHOS DE AUDITORÍA Y SU COMPARACIÓN CON LA NICC1 (ISQC1) [1]
Por resolución del pasado 22 de diciembre de 2010, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ha hecho público el Borrador de Norma de Control de Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que, como dice en su preámbulo, pretende adaptar la anterior normativa a la establecida en la Comunidad Europea.
Desde que a primeros de agosto, un mes después de la publicación de la modificación de la Ley de la Auditoría, se iniciaron las revisiones de control de calidad por parte del ICAC dirigidas principalmente a pequeños y medianos despachos de auditoría, provocando la natural alarma social, y desde que el presidente de esta institución anunció la pronta publicación del borrador de norma, todos los auditores hemos estado expectantes a la propuesta de norma de control de calidad a fin de tomarla como referencia para la confección de nuestros manuales de organización y control de calidad interno.
Además de fijar la fecha de diciembre para la publicación del borrador de la norma, el presidente del ICAC manifestó que, a diferencia del resto de las normas técnicas para las que es obligatoria su aplicación a partir del día siguiente a su publicación, ésta no lo sería hasta dentro de dos años y, por lo tanto, no sería exigible su puesta en práctica en los despachos de auditoría hasta transcurrir dicho plazo. En el transcurso de este período transitorio, el ICAC continuará realizando las revisiones de control de calidad en la línea no sancionadora ya iniciada el pasado mes de agosto. Dicho de otro modo, los incumplimientos detectados de la norma (ahora borrador) tendrán un carácter de recomendaciones salvo que, en el proceso de revisión, se detecten incumplimientos de las normas técnicas de auditoría.
En las siguientes líneas comento algunos aspectos relacionados con el citado borrador de norma, en comparación con la norma internacional (en adelante NICC1).
Comentarios Previos
La primera parte de la norma hace referencia a los antecedentes normativos tanto de carácter general en las Normas Técnicas de 1991, como a la específica sobre Control de Calidad de 1993, que quedan derogadas por la nueva norma de control de calidad.
En el quinto párrafo de su primera página indica, como no podía ser menos, que se trata de una traducción literal de la norma ISQC1 International Standard on Quality Control), en adelante NICC1, con la excepción de dos aspectos recogidos en la norma internacional y que se refieren a las organizaciones de auditoría del sector público y a la prestación de otros servicios distintos a los de la auditoría de cuentas.
Respecto a dichas exclusiones considero que si bien puede estar justificada la relativa a las organizaciones dedicadas a la auditoría del sector público[2], no lo es tanto el que se deje de lado la mención a la realización de otros trabajos no contemplados en la Ley de Auditoría por dos motivos; primero, porque el concepto de control de calidad en los despachos ha de suponer una cultura que ha de impregnar TODAS las actuaciones del auditor que evite hacer distingos entre el rigor a aplicar en los trabajos de auditoría y la relajación que, por estar fuera de la norma, se aplique en los demás trabajos; el segundo motivo, meramente de carácter práctico, se refiere a las dificultades que supone el confeccionar un manual de calidad interno que regule unos servicios y no otros[3]. Puede que dicha exclusión pueda beneficiar a algún tipo de firma de auditoría que por su tamaño o diversificación no desee que se regulen otros trabajos, sin embargo para los despachos pequeños y medianos considero desafortunada la exclusión de dichos servicios, es más, en mi despacho y con independencia de lo que indique la norma, el manual se atendrá al enfoque generalista de la norma internacional.[4]
Otro de los aspectos a resaltar del borrador de norma, y ello es todo una novedad, es la fecha de su puesta en práctica que, en lugar de ser al día siguiente, se fija la del 1 de octubre de 2012, fecha antes de la cual «los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán haber implementado sistemas de control de calidad en cumplimiento de esta Norma de Control de Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
A la vista de la situación de confusión creada por la nueva Ley de Auditoría, así como el proceso recién iniciado de adaptación de las normas de auditoría internacionales, unido a los efectos de la actual crisis económica sobre los despachos de auditores, va a suponer que el proceso de implantación de la regulación que el borrador de norma pretende regular, sea un proceso largo, costoso y desde luego difícil de llevar a cabo en el plazo establecido por la norma propuesta.
También y respecto al plazo para formular alegaciones, que pasa de dos a seis meses, y debido según consta en el texto por la complejidad y novedad, así como el alcance de la norma que se publica, lo considero igualmente inadecuado e insuficiente si de lo que se trata es de lograr una norma de calidad que sea eso, de calidad. Por el contrario, si de lo que se trata es de aplicar la norma traducida, sobra tanto el propio borrador como las alegaciones que se puedan presentar.
Revisión del Borrador de Norma
En el punto b) y dentro del apartado relativo a los Criterios de interpretación de La Norma Internacional de Control de Calidad 1 para su aplicación en España y, de forma similar a lo que señala la propia NICC1, se concede un tratamiento especial y consideraciones específicas para los “despachos y auditores de pequeña dimensión”, sin embargo matiza que dichas especiales consideraciones no les serán de aplicación cuando dichos auditores:
- auditen entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
- auditen otras entidades que tengan la consideración de interés público de conformidad con lo establecido en Ley 12/2010, de 30 de junio de Auditoría de Cuentas.
- que estén sometidos al régimen de rotación obligatoria a que se refiere el artículo octavo del citado texto legal.
Ello va a suponer problemas para algunos despachos que realicen por ejemplo la auditoría de una SIMCAV o que tengan la suerte de contar con un cliente importante que corresponda a los que la nueva ley exige rotación de auditores. Una posible salida, no la única, será la de renunciar a dichos trabajos o cambiar su estructura y organización para dar cumplimiento a los requisitos de la norma de calidad.
Otro aspecto, nada desdeñable y que ya se ha expuesto en varios foros organizados por pequeños y medianos despachos, se refiere a la consideración y alcance que el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas concede al término de entidades de interés público y que puede suponer la imposibilidad de realización de determinados trabajos por estos auditores para beneficio de las grandes firmas de auditoría.
El apartado c) hace referencia a que las Corporaciones Profesionales representativas de los auditores, podrán elaborar conjuntamente una guía orientativa sobre las consideraciones específicas previstas en la norma para los auditores y sociedades de auditoría de pequeña dimensión, a que se refiere el apartado b) anterior. Lo cual para los que nos encontramos en esta categoría, lejos de tranquilizarnos, nos crea más inquietudes de las que por sí nos provoca la mera lectura del borrador de norma, quedando en el aire preguntas tales como:
- ¿Se emitirá la guía antes del 1 de octubre de 2012, fecha de implantación de la norma?
- ¿Se conseguirá que las tres corporaciones se pongan de acuerdo para emitir una guía única?
- ¿Participarán los pequeños y medianos auditores? o, como empieza a ser la práctica habitual ¿serán las grandes firmas las que establezcan las reglas del juego para los pequeños auditores?
- Las corporaciones, además de proponer una guía o un modelo de manual de calidad, ¿van a tomar acciones dirigidas a ayudar a los pequeños auditores a instaurar los sistemas de calidad?
- La guía de calidad propuesta por las corporaciones ¿será admitida por los revisores del ICAC a la hora de efectuar sus controles de calidad en los pequeños despachos de auditoría?
En principio soy escéptico respecto a las cuestiones planteadas y a la respuesta que puedan ofrecer las corporaciones, razón por la cual sugiero que los despachos no esperen soluciones externas, sino que se pongan a implantar sus propios sistemas de calidad, adaptando sus procedimientos y organización a los requerimientos de la norma. En este sentido sugiero que se tome como referencia la propia guía emitida por el IFAC a la que se puede acceder a través del siguiente link (en castellano).
http://web.ifac.org/publications/small-and-medium-practices-committee/implementation-guides
En los apartados siguientes especialmente d), e) y f) se explica que, como traducción literal de la norma internacional, las referencias a los pronunciamientos y normas emitidas por el IFAC, así como a determinadas terminologías propias de dichas normativas, deberán ser contempladas e interpretadas bajo la perspectiva de la nueva Ley de Auditoría y de la normativa aplicable en España, lo cual viene a reconocer la gran confusión que en entre los profesionales de la auditoría se ha creado a partir de la publicación de la nueva Ley respecto a qué normativa debemos aplicar, la internacional o la emitida por el ICAC[5].
Comentarios sobre el contenido, traducción, del borrador de norma de control de calidad.
Como se ha comentado anteriormente, la norma no solo se limita a ser una mera traducción de la original norma internacional, sino que mantiene la numeración de sus apartados y cuando alguno de ellos no es aplicable, en lugar de eliminarlo, lo mantiene bajo la consideración de Apartado Suprimido, como ocurre por ejemplo con el nº 10 de fecha de entrada en vigor.
Además, la traducción del término inglés requirement por el de requerimiento es del todo desafortunado, ya que según la Real Academia de la Lengua, su definición es la de Acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo o la de Aviso, manifestación o pregunta que se hace, generalmente bajo fe notarial, a alguien exigiendo o interesando de él que exprese y declare su actitud o su respuesta. Entiendo que dicho término, repetido hasta la saciedad en el borrador de norma, debería sustituirse por otro como el de requisito, regla, procedimiento o simplemente el de regulación.
En cuanto al contenido del borrador, poco más se puede decir; para los que lo estábamos esperando ha supuesto una decepción que nos ha dejado más bien fríos, se trata de un documento infumable donde continuamente nos recuerda que se ha de tener en cuenta lo establecido en la Ley de Auditoría, pero no así respecto a las normas técnicas que regulan muchos de los aspectos contemplados en la NICC1.
La norma propuesta no es fácil de interpretar y mucho menos de implementar al carecer de una plataforma normativa correctamente estructurada. A mayor abundamiento, no se ha publicado el Texto Refundido de la Ley de Auditoría y parece que el Reglamento que desarrolla dicha Ley va para largo.
Conclusiones
A modo de conclusiones, podrían indicarse las siguientes:
a) No tiene demasiado sentido que se soliciten alegaciones sobre una traducción literal, incluso con errores en la adopción de ciertos giros y términos.
b) Es inoportuna en cuanto que la base reguladora, legislativa y normativa no ha hecho más que empezar el proceso de adaptación a la correspondiente comunitaria, por lo que hubiera sido más práctico el esperar a terminar este proceso de armonización para, posteriormente, instaurar los sistemas de control de calidad.
c) La exclusión de los trabajos a los que la NICC1 se refiere como otros compromisos de aseguramiento y de otros servicios relacionados, deberían estar incluidos dentro de la norma.
d) El plazo de seis meses para la presentación de alegaciones y por las razones expuestas en el apartado b) anterior, es del todo insuficiente a la vista de las normativas y regulaciones que requieren ser modificadas. Es posible que antes de la fecha límite para la puesta en marcha de la norma, se deba cambiar como consecuencia de las nuevas normas y regulaciones.
e) De la lectura detallada de la norma traducida y de las menciones a las pequeñas y medianas firmas, se aprecian ciertas dudas e incertidumbres respecto al reparto del mercado de la auditoría al incrementar los requisitos de control de calidad tanto en general como en los casos de empresas de interés público, las sujetas a rotación o las cotizadas.
f) La norma resulta inoportuna no sólo por lo comentado, sino por el momento por el que atraviesa la economía española y, por ende, la actividad auditora. La implantación de los sistemas de control de calidad en los despachos y firmas de auditoría va a suponer una nueva exigencia que requerirá esfuerzos adicionales, tanto en términos económicos como de horas de dedicación que van a pesar como una nueva losa sobre las ya castigadas espaldas de los auditores.
Esteban Uyarra Encalado
Auditor Oficial de Cuentas
Bilbao 3 de enero de 2011
[1] Se debe resaltar que a diferencia de otras normas, denominadas técnicas, ésta no tiene tal calificación a pesar de que la norma anterior publicada mediante Resolución de 16 de marzo de 1993 sí la tenía al titularla como Norma Técnica sobre Control de Calidad.
[2] Por cierto, no les vendría mal a los organismos supervisores de las cuentas públicas que se instaure un sistema de control de calidad similar al que a partir de ahora se ha instaurado en el sector privado.
[3] Los sistemas de calidad ISO pueden, y de hecho así se realiza, certificar determinadas actividades comerciales y productivas excluyendo aquéllas sobre las que no se desea dicha calificación, lo cual aunque posible, genera dificultades de orden administrativo, y sobre todo de cara al seguimiento de los controles de calidad.
[4] La justificación del ICAC para excluir estos servicios no me parece consistente, máxime cuando está contemplada en la norma internacional.
[5] En el apartado 12 de definiciones al referirse a las Normas Profesionales, se indica «En tanto, las Normas Internacionales de Auditoría no se encuentren adoptadas en nuestro país, a efectos de la interpretación de la definición anterior se entenderá que las normas profesionales aplicables son las establecidas en el artículo 5 de la LAC y su normativa de desarrollo.» Sin embargo el artículo 5 de la Ley de Auditoría de Cuentas indica en su apartado 2 » Las normas de auditoría son las contenidas en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría, en aquellos aspectos no regulados por las normas internacionales de auditoría citadas.» Lo que viene a decir que a partir de la publicación de la Ley de Auditoría, las normas internacionales priman sobre las normas técnicas emitidas por el ICAC, o lo que sería lo mismo, mientras el ICAC no adapte las NIAs, serán éstas las que deben ser contempladas por los auditores para el correcto cumplimiento de la LAC.


Gracias por el blog. Tus comentarios son muy interesantes y esclarecedores… la verdad es que con tanto cambio normativo es muy necesario tener reflexiones de nivel a mano…
Muchas gracias, Jaume, espero no defraudarte y poder tener tiempo para ir incorporando nuevos temas que preocupan a la profesión, sobre todo el del control de calidad que nos afecta tan directamente a todos.
Gracias Esteban por tus comentarios.
Con tantas Normas nuevas tengo la sensación de que nuestros reguladores van totalmente a destiempo y descompasados, la armonización con europa sin finalizar, ahora también mundial llamando a la puerta, Normas que salen tarde, traducciones literales y encima mal, momentos inadecuados, etc. Todo recae sobre el auditor. La última es la Resolución del ICAC 29 de diciembre de 2010, sobre la información a incluir en la Memoria en relación a los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales, enmarcado todo ello en la Ley de lucha contra la morosidad…. o sea más información desglosada a incluir en la Memoria. Que por otro lado vaya ladrillo en que se está convirtiendo este documento.
La Norma de Control de Calidad, como bien dices, ya pretenden instaurarla de forma obligatoria el 1/10/2012 a pesar de no haber finalizado el proceso de armonizción internacional, si bien, los revisores de las Corporaciones ya piden desde ya mismo dicho Manual de Control Interno en sus revisiones a los auditores, con el fin, o a mi me da la sensación, de tener algo de material para poder elaborar su propia guia. En definitiva, buscan que alguien les ayude a elaborar la guia, la cual todos esperamos.
Por otro lado, se regula todo, pero no los problemas reales del sector como por ejemplo los honorarios de auditoria o la concentración del mercado, los auditores realizamos un servicio de calidad que no se corresponde con los honorarios (66 euros he leído recientemente), siendo sometidos además a severos controles de calidad. Espero con ansia una Norma Técnica (aunque sea mal traducida) sobre honorarios de auditoria. Unos honorarios razonables creo que fortalecerían la profesión. No se si en el resto de países esto está regulado y si sería «armonizable».
Bueno Esteban, gracias por permitirme desahogarme.
Un abrazo
Estimado Marc.
Estoy de acuerdo contigo en prácticamente todo lo que expones, si bien el contestar a cada uno de los puntos requeriría más tiempo y espacio. Te prometo que lo haré en breve ya que somos muchos los que pensamos como tú y nos preocupan los temas que con tanta claridad y crudeza expones. Quiero enfatizar sobre lo que indicas respecto a la información a incluir en la memoria relativa a la Ley de Morosidad y que fue publicada en el BOE el 31 de diciembre pasado con aplicación a partir del 1 de enero de 2011, que va a contribuir a que las cuentas anuales sean más infumables de lo que ya son y va a incrementar las cargas administrativas de muchas empresas sobre todo de las grandes, información sobre la que tengo mis dudas que sea, primero, fiable y segundo y más importante, sirva para algo.
En cuanto al manual de calidad informarte que el de Audinfor estará pronto a disposición de los despachos pequeños y medianos como el tuyo, al meno yo, y la firma que represento no debo seguir los tiempos que marquen el ICAC y mucho menos las corporaciones, así que pronto dispondremos de un documento de trabajo sobre el que instaurar los procedimientos internos de calidad.
Por último y éste sí que es el verdadero nudo gordiano, corresponde al tema que abordas de los honorarios. No hace mucho, una persona que hace años ocupó puestos de responsabilidad en el ICAC, me comentaba que el problema de la calidad de la auditoria en España, no se resolverá hasta que los honorarios profesionales se adecuen al nivel de responsabilidad, profesionalidad y capacitación técnica exigida a quienes la realizan. Mientras no se solucione este problema, ni se logrará los niveles de calidad precisos ni, lo que es peor, conseguirá consolidar la auditoria en nuestro país. Como ya está ocurriendo, muchos despachos ante la creciente regulación de la auditoria, la baja o nula rentabilidad de unos honorarios ridículos y la caída de clientes por la crisis, están renunciando a la actividad auditora todo ello ante la pasividad de los organismos reguladores y las corporaciones llamadas representativas de los auditores.