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AuditoriaLegislación

RENUNCIA A REALIZAR LA AUDITORIA DE CUENTAS EN LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGATORIEDAD DE AUDITARSE.

By 2 de febrero de 20192 Comments

Atardecer en el Gorbea (Elvira Uyarra)

Es estos primeros meses del año,  empresas con cierre en el ejercicio natural, dejan de cumplir los límites establecidos para la realización de la auditoría de sus cuentas anuales. En relación con este tema un compañero auditor me hacía la siguiente consulta:

Uno de mis clientes que me contrató por un período de tres años 2016-2018, cumplía las condiciones de obligatoriedad en el primer ejercicio, pero dejó de hacerlo en el 2017 por lo que de acuerdo con el marco normativo, se le realizó la auditoría, el incumplimiento se ha dado también en el 2018 por lo que al tratarse del segundo año, no estaría sujeta a auditoría. En este sentido el cliente me ha comunicado telefónicamente que este año no se realizará el trabajo. PREGUNTA: ¿Debo de comunicar esta circunstancia al ICAC?

RESPUESTA: Este tema ya fue abordado en un anterior post (enlace) en el ya me refería, aunque de forma indirecta, a la situación planteada. No obstante, y sin pretensión de ser exhaustivo a continuación expongo algunas consideraciones relacionadas con la consulta planteada:

  1. La designación del auditor y su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil obliga a éste a realizar la auditoría de las cuentas anuales de la entidad de los ejercicios para los que fue nombrado.
  1. El hecho de que la empresa, dentro del periodo contratado, no cumpla con los límites establecidos de obligatoriedad no exime al auditor de la obligación de emitir su preceptivo informe de los ejercicios para los que fue nombrado.
  1. El auditor no puede esgrimir la no obligatoriedad de auditarse como “causa justa” tal como establece el artículo 5.2 de la LAC: “…La falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la existencia de justa causa”.
  1. Para que el auditor cese como tal se precisa que la entidad que lo nombró, revoque su mandato mediante las mismas formalidades que para su nombramiento. Es decir que es la entidad y no el auditor quien. aduciendo causa justa, al no estar obligada a auditarse, revoque el nombramiento de auditor, para lo cual la misma Junta que le nombró, ha de acordar su revocación, que será debidamente comunicada por escrito al auditor y que éste la acepte.
  1. La revocación, junto con la aceptación del auditor, se inscribirá en el Registro Mercantil para su información pública, especialmente, como se indica más adelante, para que los socios minoritarios puedan ejercer su derechos a solicitar una auditoria de las cuentas anuales dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
  1. El auditor deberá comunicar al ICAC, en los plazos establecidos, su renuncia a continuar con el encargo tal y como establece el artículo 5.2 citado de la LAC.[1]
  1. El pasado 10 de diciembre de 2018, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicó una Resolución relativa al rechazo del depósito de las cuentas anuales de una entidad que, teniendo auditor inscrito, no presentó el preceptivo informe de auditoría por considerar que no estaba obligada a ello (ver resolución), y que está en línea con lo descrito en los puntos anteriores.
  1. La argumentación de los registradores es compartida por algunos juristas que justifican la revocación formal y su inscripción en el Registro como medio de salvaguardar el derecho del accionista minoritario de solicitar una auditoría dentro de los tres meses siguientes al cierre contable, lo que puede realizar caso de que se realice la revocación en plazo y no si se omitiera esta formalidad.
  1. Señalar que la práctica seguida por ciertas empresas que consideran que para el depósito de las cuentas en el Registro es suficiente rellenar la casilla de no obligatoriedad del informe de auditoría cuando se dispone de un auditor y aunque se le haya comunicado a éste en tiempo y forma, no es correcta como se deduce de la resolución de los registradores antes comentada.
  1. Está clara nuestra obligación de informar adecuadamente a nuestros clientes que se encuentren en la situación de no obligatoriedad, para que procedan a nuestra revocación tal y como he descrito anteriormente ya que, de lo contrario, se expondrán a que se les rechace el depósito de las cuentas y se les obligue a realizar la auditoría de las mismas para subsanar la incidencia mediante la aportación del correspondiente informe.
  1. Por último, comentar que las comunicaciones sobre temas tan relevantes como los descritos, se ha de llevar a cabo por escrito, así como, caso haberse iniciados los trabajos de auditoría, proceder a reclamar al cliente, los honorarios devengados por las horas incurridas hasta la fecha del escrito anunciando el cese como auditores de la entidad.

Esteban Uyarra Encalado

 

Enero 2019

[1] Lo que indica el artículo 5.2 de la obligación del auditor de informar al Registro Mercantil de su renuncia a continuar con el encargo o con la relación con el cliente, considero que no es aplicable en este caso, en cuanto que quien lo lo ha de hacer es la entidad aduciendo como causa justa la situación de no obligatoriedad.

2 Comments

  • Avatar Pilar García Agüero dice:

    Querido Esteban,
    Muchas gracias por tu post, siempre abordando temas de interés.
    Creo que ya lo hemos comentado en alguna ocasión. ¿Qué ocurriría si el auditor no acepta su revocación?. Pues podría pensarse que ésta no tiene efecto, pero la realidad es que este requisito no está regulado. Por tanto, si bien puede considerarse una práctica entre algunos auditores, creo que no debe considerarse como requisito obligatorio para que la revocación surta efecto.
    Un abrazo

    • Esteban Esteban dice:

      Querida Pilar.

      Gracias por tu acertado comentario que rápidamente paso a aclarar. Efectivamente no está establecido de forma expresa y explícita la obligación del auditor de aceptar por escrito la revocación como auditor de la entidad cuando ésta deje de estar obligada a auditarse, como requisito para su inscripción en el Registro Mercantil. Mi afirmación proviene de nuestra práctica, seguida por otros compañeros, consecuencia de las indicaciones de los asesores jurídicos de los clientes afectados por esta situación, al entender que el proceso de revocación ha de seguir las mismas formalidades que en el nombramiento como auditores. Comentado este tema con otras colegas me confirman que la gran mayoría de los registradores no exigen la aceptación escrita del auditor para proceder a la inscripción, al menos de momento, lo cual, además de un trámite menos, supone un menor coste al no requerir el reconocimiento de firma. Muchas gracias de nuevo Pilar por la precisión.

      Un fuerte abrazo