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CONSULTA Nº3 BOICAC 95 SOBRE INFORMES CON DENEGACIÓN DE OPINIÓN Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

By 16 de diciembre de 2013No Comments

En el BOICAC 95 del pasado mes de setiembre, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha publicado la consulta nº 3 sobre el alcance y efectos de la manifestación que se hace en el párrafo de opinión de un informe de auditoría de no poder expresar una opinión sobre las cuentas anuales auditadas (acceso PDF). Consulta que muchos compañeros, entre los que me incluyo, esperábamos a fin responder a nuestros clientes en relación con la negativa del Registro Mercantil a inscribir cuentas anuales con informe de auditoría con opinión denegada.

El pasado mes de junio, consecuencia de unas importantes limitaciones sobrevenidas en un encargo de auditoría y su relevancia sobre las cuentas anuales, emití un informe con opinión denegada. Cuál fue mi sorpresa cuando al cabo de unos días me comunicaron la negativa del Registrador de Bilbao a inscribir las cuentas anuales auditadas. La razón esgrimida fue la resolución de 29 de enero de 2013 publicada por la Dirección General de los Registros y del Notariado a instancia del Registro Mercantil de Jerez.

Tal y como aparece en el texto (acceso PDF) de la citada resolución, los argumentos justificativos de la negativa a la inscripción se basaban en:

a)     Que el objetivo establecido en la Ley de Sociedades de Capital de acompañar el informe de auditoría es el de aportar una opinión técnica, a emitir por un auditor homologado, para que de forma clara y precisa se exprese sobre las cuentas de la sociedad.

b)     Que los artículos 4 a 6 del Reglamento de la Ley de Auditroria (Real Decreto 1517/2011) establecen, expresamente, que la auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar éstas a los efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

c)     Que conforme a su normativa reguladora, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe. Por ello, la opinión técnica del auditor habrá de manifestar, sin ambages, su valoración sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan dichos extremos en el ejercicio finalizado en fecha cierta, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

d)     Que por tales razones, no puede deducirse racionalmente del informe – en el que los auditores manifiestan “no poder expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2010 adjuntas”-  ninguna información clara en los términos expuestos, ya que éste se limita a la mera expresión de la ausencia de opinión sobre los extremos auditados.

Esta negativa ha provocado que cuentas anuales con informe con opinión denegada, no han podido ser inscritas en el Registro Mercantil, con el consiguiente perjuicio para las entidades auditadas, lo que está provocando quejas y reclamaciones a los auditores al impedir a sus clientes formalizar determinados acuerdos sociales o simplemente aportar ante terceros, sus cuentas anuales. Los perjuicios derivados de esta negativa de los registros mercantiles son especialmente importantes en proyectos de financiación, procesos preconcursales o de transformaciones societarias.

Se ha de considerar que desde la publicación de la anterior Ley de Auditoría (Ley 19/1988, de 12 de julio) vigente hasta el 3 de julio de 2011, los informes con opinión denegada se inscribían sin problemas en el Registro Mercantil. Las obligaciones del auditor en cuanto a su deber de informar respecto a las cuentas anuales, no han sufrido cambios sustanciales que pudieran justificar este cambio de criterio, que ha provocado perplejidad y desconcierto entre los auditores.

Formulada la correspondiente consulta, el ICAC se ha pronunciado, como no podía ser de otro modo, a favor de la actuación del auditor y en contra de la injerencia del Registro Mercantil al fundamentar su negativa en una más que dudosa interpretación de la legislación relativa a la auditoría en España.

El contenido de la respuesta del ICAC (acceso al texto en PDF) es todo un tratado sobre la figura de informe con opinión denegada que debe ser tenida en cuenta, y que establece de forma clara e inequívoca las situaciones en las que procede emitir este tipo de informe.

Igualmente clara es la posición del ICAC respecto a sus atribuciones competenciales cuando indica:

“…este Instituto tiene atribuidas competencias para resolver las dudas que pudieran suscitarse en relación con su aplicación e interpretación (con arreglo a la disposición adicional 9ª del citado Reglamento). Y lo anteriormente señalado lo es sin perjuicio de la valoración del informe de auditoría emitido en tales circunstancias que pudiera realizarse por el Registrador Mercantil, en base a sus competencias, a efectos de practicar asientos registrales en el Registro correspondiente

La conclusión final formulada por el ICAC no puede ser más contunde:

“En consecuencia, este Instituto entiende que, en los casos planteados, la emisión de un informe de auditoría de cuentas con opinión denegada, con la redacción descrita en el caso en cuestión y ajustado a lo dispuesto en las Normas Técnicas de Auditoría (“… no podemos expresar una opinión …”), es conforme con lo establecido en la normativa reguladora de esta actividad transcrita anteriormente, al ser uno de los contemplados legalmente, por expresarse y contenerse en él un informe con opinión denegada, y concuerda exactamente con la redacción prevista en los modelos de informe de auditoría que deben utilizar los auditores de cuentas en supuestos en los que el auditor no ha podido obtener la evidencia necesaria para formarse una opinión sobre las cuentas anuales tomadas en su conjunto, al existir determinadas limitaciones al alcance de su trabajo o múltiples incertidumbres, debiendo manifestar en su informe que no le es posible expresar una opinión sobre dichas cuentas y detallar, en otros párrafos intermedios, distintos al de opinión, la naturaleza y el origen o las razones de cada una de las limitaciones, incertidumbres y circunstancias que le han impedido formarse una opinión sobre dichas cuentas. En estos casos, en que el auditor manifiesta no poder expresar una opinión de acuerdo con los términos transcritos, el auditor está emitiendo un informe de auditoría con opinión denegada, de las previstas en el artículo 3.1.c) del TRLAC, el artículo 6 del RAC y las Normas Técnicas de Auditoría, y al que, en su caso, debe referirse el artículo 361 del Reglamento del Registro Mercantil[1]”.

CONCLUSION

1)      La respuesta del ICAC sobre la postura adoptada por los registradores mercantiles de rechazar la inscripción de cuentas anuales con informe de auditoría en los que el auditor deniegue la opinión, ha quedado clara y de conformidad con la línea argumental expresada por todos nosotros ante los clientes a los que se les negaba el depósito e inscripción de sus cuentas en el Registro. Respuesta que está magníficamente formulada y argumentada y no deja dudas respecto a la consideración del informe con opinión denegada como un informe de auditoría tipificado en la normativa y conforme a derecho.

 

2)      Desconozco el carácter vinculante del escrito del ICAC y si gracias a él podrán por fin inscribirse las cuentas anuales. De no ser así, estaríamos ante un problema de competencias entre el Ministerio de Economía y el de Justicia al que pertenece la Dirección General de los Registros y del Notariado que deberá solucionarse con la mayor celeridad.

 

3)      Sugiero que aquellos de nosotros que estamos inmersos en esta situación de no inscripción de las cuentas de nuestros clientes como consecuencia de una opinión denegada, aconsejemos a nuestros clientes para que presenten recurso ante el correspondiente registro mercantil o incluso lo hagan en sede judicial.

 

4)      Estimo que las corporaciones profesionales deberían tomar posición firme en este conflicto y, al amparo de la respuesta del ICAC, ayudar a los miembros a resolver un problema creado exclusivamente por una extemporánea y errónea actuación de los registradores mercantiles.



[1] Los textos en negrita y subrayados corresponden al original del BOICAC.