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AuditoriaControl de calidadNoticias y novedades

CAMBIOS EN EL TEXTO FINAL DE LA NORMA DE CONTROL DE CALIDAD INTERNO DE LOS AUDITORES Y FIRMAS DE AUDITORIA

By 2 de noviembre de 2011No Comments

El pasado 26 de octubre el ICAC ha publicado el texto definitivo de la norma NICC1 sobre el control de calidad interno de los auditores que incorpora determinados cambios respecto al que presentó para su exposición pública el 22 de diciembre del 2010 .

1       FECHA DE PUESTA EN MARCHA

Supone un alivio el cambio de la fecha límite para su puesta en marcha al pasar del 1 de octubre del 2012 al 1 de enero de 2013.

2       ENTIDADES DE INTERÉS PUBLICO (EIP)

La referencia en la norma a las EIP  se mantiene en su requerimiento 35 al tratar de la obligatoriedad de somete un trabajo a una revisión de calidad (EQCR) o respecto al rigor y extensión con que han de aplicarse de la norma en firmas de pequeña dimensión y en despachos de auditores individuales.

El borrador de la norma, conforme con la Ley 12/2010 de Auditoría de Cuentas entonces en vigor, consideraba a los efectos anteriores,  como EIP las incluidas en el apartado a) de la entonces disposición adicional novena y en concreto las siguientes:

a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las empresas de seguros sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras.

Sin embargo y según consta en el texto de la norma definitiva, se amplía la consideración de las EIP además de las ya contempladas  en el apartado a) anterior del Texto Refundido de la LAC (1/7/10), a las correspondientes del  apartado c) que. como novedad respecto al texto anterior, incluye los grupos de sociedades en los que se integren las entidades incluidas en el b) del citado artículo que no son otras que las que en virtud de su importancia pública, tamaño o número de empleados el Reglamento define como EIP, más de 200 Millones de euros de facturación o 1.000 empleados.

En consecuencia, la consideración de los encargos que deberán someterse a revisiones de control de calidad (EQCR) se amplía de las entidades cotizadas, de crédito y seguros, y de los grupos en los que éstas estén integradas, a aquellos otros en los que participa una entidad que supere los límites establecidos reglamentariamente.

Por lo tanto, y de la lectura literal de los apartados b) y g) de Criterios de Interpretación de la norma, quedan excluidas, al menos temporalmente, las entidades o empresas individuales del articulo 2.5 b, es decir, las que superen los límites establecidos por el Reglamento. Pero esto puede cambiar de acuerdo con lo que se indica en la nueva redacción de los citados apartados:

» ….mediante Resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dichos procedimientos y actuaciones podrán extenderse, en su caso, a entidades recogidas en la letra b) de dicho artículo.»

Lo que supone que, a criterio del ICAC , la figura de la revisión de calidad del encargo puede ser aplicada, en un futuro no muy lejano, a todos las auditorías de entidades de interés público.

3       APLICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE LA NICC A FIRMAS DE PEQUEÑA DIMENSIÓN.

El apartado b) de los Criterios de Interpretación de la norma incluido a modo de preámbulo introductorio, señala que en el caso de auditores y firmas de pequeña dimensión, la aplicación de los requerimientos de la norma puede adaptarse a su tamaño y características, con la excepción, y aquí está el cambio, que los citados auditores realicen trabajos considerados de interés público, tal y como se ha comentado en el punto anterior 2, no figurando la exclusión adicional , que constaba en el anterior borrador, a los auditores y firmas de pequeña dimensión, que estuvieran sometidos al régimen de rotación obligatoria tal y como establece la Ley de Auditoría (más de 50 millones de euros y 7 años de auditoría continuada).

La no consideración de la rotación era una su gerencia que  habíamos planteado. Sin embargo dicha petición no ha sido atendida ya que en el apartado A1 de material complementario, cuando al tratar el tema de aplicación en este tipo de firmas se indica:

A1 Dichas consideraciones, en ningún caso podrán ser aplicadas por los auditores y las sociedades de auditoría que auditen entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales u otras entidades que tengan la consideración de interés público de conformidad con lo establecido en el TRLAC y su reglamento de desarrollo, así como tampoco serán de aplicación a aquellos auditores que estén sometidos régimen de rotación obligatoria a que se refiere el artículo 19 del citado texto legal.

No parece lógico que esta referencia se mencione como material complementario el cual, y conforme a lo indicado en el requerimiento 5, su cumplimiento no es obligatorio al tratarse de guías para la adecuada comprensión de la NICC. Todo parece indicar que se debe a un error que espero se subsane rápidamente mediante la correspondiente fe de erratas.

4       REVISION DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS ENCARGOS (EQCR)

Los requerimientos 36 y  42 b) de la norma establecen que hasta no terminar la revisión de calidad del encargo no puede fecharse el informe de auditoría. La nueva redacción no sufre modificación alguna, sin embargo y dentro de los Criterios de Interpretación, incluye un nuevo apartado h) por el que:

….. A estos efectos, se considerará las referencias realizadas a la fecha del informe como fecha de entrega del informe. En el caso de que no exista documentación acreditativa de la fecha de entrega, se considerará que ésta es la fecha que consta en el informe de auditoría.

Ello se debe a la situación absurda que se provoca respecto a la fecha de emisión del informe que, de conformidad con la norma técnica de «Carta de Manifestaciones» apartado 24  dicha carta «deberá tener la misma fecha que el informe de auditoría«. Lo cual supone que la revisión de calidad del encargo no dispondría de un documento esencial como es la carta de manifestaciones, que se obtendría con posterioridad a la citada revisión. Con esta interpretación, y a la espera de la posterior modificación de la citada norma técnica,  se soslaya el «inconveniente».

Indicar por último que se ha eliminado, en el requerimiento 35 b) y en su correspondiente A45 relativos a otros criterios adicionales para la realización de las revisiones de control de calidad, la referencia a «…así como los demás encargos que proporcionan un nivel de seguridad y los servicios relacionados», lo que limita la utilización de este mecanismo de control a los encargos de auditoría.

5       OTROS CAMBIOS

La nueva redacción de la NICC1 sustituye las referencias al articulado de la Ley 12/2010 de Auditoría de Cuentas por los del Texto Refundido publicado el pasado 1 de julio.

Ver Texto completo de la norma en PDF